viernes, 20 de enero de 2012

SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA

En esta esquina cayó Gaitán,
Carrera 7 Calle 13, Bogotá.
Foto: plano-sur.org 
EL agotamiento de la vía gubernativa es la actuación que realiza la administración para resolver las peticiones que hacen los administrados frente a una decisión de ésta con el objeto de que revise la misma, modificándola, adicionándola, revocándola o aclarándola; según comentario de mundojuridico.blogspot.es.

No es Vía Gubernativa: El cumplimiento de los procedimientos administrativos que se siguen para expedición de un acto. El ejercicio de la facultad de revocatoria que tiene la Administración para enmendar su error

Jorge Eliecer Gaitán,
el caudillo del pueblo.
¿Cuál es el requisito? La Vía Gubernativa únicamente procede contra los actos administrativos creadores de situaciones individuales o concretas, por lo cual no puede proponerse contra los actos generales o reglas, ni contra los actos de trámite.

¿Quiénes deben agotar la vía gubernativa? Debe ser agotada por todas las personas que pretendan acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa  a demandar un acto de carácter individual o concreto expedido por la Administración y que les vulnere su derecho. Se dice que la entidad pública puede también demandar sus propios actos “lesivos”, cuando los mismos no puedan  ser derogados o revocados

¿Para cuáles acciones en las que se requiere el agotamiento de la vía gubernativa? Se exige únicamente para los actos de contenido particular.


¿Cuándo ocurre el   Agotamiento de la Vía Gubernativa?

1. Cuando contra el acto administrativo unilateral de carácter particular y concreto no procede ningún recurso.  Se dice que el silencio negativo en relación con ésta no agota la vía gubernativa.

2. Cuando  los recursos interpuestos se hayan decidido.

3. Cuando el acto administrativo queda en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición y de queja.

4. Cuando la Administración no hubiera dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, de acuerdo con la disposición del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo.

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