Con ponencia de la Honorable Magistrada CECILIA MARGARITA
DURÁN UJUETA, la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.2 procedió
a dictar la sentencia SL3961-2021, en Bogotá, D. C., a los 17 días de agosto de
2021.
La mencionada sentencia examina y resuelve el recurso de casación
interpuesto por un trabajador colombiano contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES. El trabajador entre otros argumentos, probó haber
laborado y cotizado al sistema general de pensiones por más de 1000 semanas en cualquier
tiempo, (antes del 31 de diciembre de 2014, de conformidad con el parágrafo transitorio
4.° del Acto Legislativo 01 de 2005).
En resumen, en este proceso se planteó si existe derecho a:
·
Reliquidar la prestación (a partir del 1.° de febrero
de 2015), con los parámetros del régimen de transición del artículo 36 de la Ley
100 de 1992, en concordancia con el Acuerdo 049 aludido, teniendo en cuenta una
tasa de reemplazo del 90 % del IBL de los últimos 10 años, siguiendo el precepto
21 de la Ley 100 mencionada;
·
Cancelar los intereses moratorios por la tardanza
en el reconocimiento del retroactivo “sobre las mesadas pensionales dejadas de cancelar”
(entre el 1.° de febrero de 2015 y el mes de junio de 2015), así como también por
las sumas de la reliquidación;
·
Lo que se probara ultra y extra petita y, las costas
·
Liquidar la «pensión de jubilación por aportes»,
con el IBL de la última anualidad de servicios, según lo dicho en los artículos
6.° y 8.° del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó la Ley 71 de 1988; en subsidio
de la petición condenatoria inicial.
La mencionada sentencia ordenó REVOCAR la sentencia emitida por
el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de mayo de 2017 y, en su lugar,
dispuso, entre otros asuntos:
·
DECLARAR que el señor (GSR) tiene derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1.° de febrero
de 2015, en cuantía inicial (determinada según su proceso), con los respectivos
ajustes legales anuales y en trece mesadas al año.
·
CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones, a cancelar las diferencias que surjan entre los valores que se
le han venido pagando al demandante y la suma pensional mensual que realmente correspondía
conceder (desde el 1.° de febrero de 2015 al 31 de julio de 2021, acorde con el
mencionado proceso).
·
AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones a que del retroactivo de las diferencias generado, se efectúe los descuentos
de los aportes por salud.
Según esta sentencia, existe derecho y el deber de reliquidar
la pensión y el pago de los intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento
del retroactivo sobre las mesadas pensionales dejadas de cancelar. Ver texto de
la sentencia SL3961-2021 en el siguiente enlace:
https://drive.google.com/file/d/1lkt5QG8jBFyTjtlR119oxMHpbf_qOest/view?usp=sharing
Fuente: https://app.vlex.com/#vid/876259051